Katia Miguelina Jiménez Martínez

Katia Miguelina Jiménez Martínez
Por una justicia democrática

jueves, 12 de agosto de 2010

¿Qué es la flagrancia o el flagrante delito?


Por Katia Miguelina Jiménez
katia_miguelina@yahoo.es

Recientemente vimos en un programa televisivo un reportaje en el que se denunció una supuesta extorsión que involucra a agentes antinarcóticos, quienes alegaron haber encontrado en “flagrante delito”, con “las manos en la masa” a un ciudadano, que hoy guarda prisión preventiva por 3 meses en la cárcel de La Victoria, a quien se le realizó una requisa personal y como consecuencia de ello, presuntamente, le ocuparon drogas. En cambio, el imputado niega tal ocupación y alega que la droga le fue plantada por los policías.

En el reportaje se cuestionó sobre tal denuncia a un alto funcionario policial, quien expresó al entrevistador que en ese caso no se requería de la presencia del Ministerio Público ni de orden judicial de arresto, pues se trató de una flagrancia, dado que al proceder a la requisa personal del imputado le fueron ocupadas sustancias controladas.

Hemos tomado como referente esta situación para hacer algunas reflexiones sobre un tema que desde hace mucho tiempo nos preocupa, pues esta noción de flagrancia, como consecuencia de una requisa previa se ha convertido en una práctica generalizada de los agentes policiales, lo cual no es acorde con la ley, y ha permitido que se actúe sin la presencia del Ministerio Público, funcionario éste que garantizaría a los ciudadanos el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, con las que se procura la preservación de nuestros derechos fundamentales.

Ha sido la ley, en el Art. 224 numeral 1) del Código Procesal Penal donde se define a la flagrancia como aquéllas situaciones en las que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer el hecho o inmediatamente después, o bien mientras está siendo perseguido o le son ocupados objetos o presenta indicios, o de alguna manera hay señales que hacen presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción. Es importante destacar que cuando se trata de la ocupación de objetos debe tratarse de aquéllos que saltan a la vista.

Esto es así porque la expresión “in fraganti” nos refiere a la percepción sensorial directa de la comisión de un hecho delictivo por parte de los agentes policiales, o bien los particulares, debiendo existir inmediatez temporal y personal. En otras palabras, existe delito flagrante en aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. También, y es la parte que deseamos destacar, cuando la flagrancia puede ser percibida por el aprehensor a través de las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca de donde ocurrió el delito, y, especialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, todo lo cual ha permitido que se pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Lo precedentemente expuesto nos conduce, indefectiblemente, a afirmar que no se está ante el supuesto de flagrancia cuando ha tenido que realizarse previamente un registro de persona o cosas, y la ocupación de lo encontrado configura un ilícito, como por ejemplo si se ocupa drogas en un bolsillo o dentro de un carro como consecuencia de uno de estos operativos sorpresa. Si hubo que recurrir al registro fue, obviamente, porque no había posibilidad alguna de percibir a través de los sentidos, desde lo externo, qué era lo que un ciudadano que ha resultado arrestado tenía relacionado con una infracción. Nos referimos aquí al típico caso de “Arresto en flagrante delito” del sujeto que al practicársele un registro sin estar dadas las condiciones del Art. 175 del Código Procesal Penal, le son ocupadas sustancias narcóticas. En otras palabras, no hay “causa probable” que justifique el arresto, lo cual no se configura con el “cliché” de que “tenía un perfil sospechoso”.

Cuando se va a proceder al registro o requisa de una persona tiene que existir abierta una investigación, o por lo menos ya se están dando los pasos para aperturarla, ante la información razonablemente fidedigna en el sentido de que se pudiera estar cometiendo un delito. El propio Art. 175 del indicado código evoca esa circunstancia, lo cual fue tratado en nuestro artículo titulado “Policía no me mate, que yo me paro”.

Cabe recordar que los registros no son meros procedimientos de investigación, sino que su uso no debe estar sujeto a una actividad meramente caprichosa e improvisada por parte de las autoridades, sobre todo cuando con éste se afectan derechos de naturaleza constitucional, como lo es el derecho a la intimidad, así como a la libertad personal y de tránsito.

En línea con lo expresado anteriormente podemos afirmar que un arresto policial practicado bajo el alegato de flagrancia y en el que hubo que practicar un registro, que fue lo que en realidad dio al traste con la configuración del ilícito es a todas luces ilegal, pues lo contrario sería legitimar un procedimiento ilegal en su inicio por lo que hubiere resultado de él.

En nuestro país si bien no se exige orden judicial para requisar, sí se requiere de una causa probable, tal y como se desprende del contenido del Art. 175 antes mencionado, y también se exige de orden judicial para arrestar cuando no se está ante casos de flagrancia, como los que a modo de ejemplo hemos estado comentando en este trabajo.

Sin embargo, estos operativos sorpresa en los que se acude al registro de personas o cosas, se realizan sin la presencia ni la autorización del Ministerio Público, situación que conllevó al Procurador General de la República a anunciar que serían prohibidos.

Este acomodado concepto de flagrancia, más que prevenir infracciones, pudiera ser un indicador de que en materia de prevención y persecución del delito se improvisa. Además, tales operativos y requisas están siendo motivo de serias y preocupantes denuncias de abusos en contra de ciudadanos que acusan a agentes policiales de maltratos, extorsiones, alegados chantajes que presuntamente tienen su fuente en plantar evidencia inexistente, pero también, y es lo más lamentable, durante la práctica de tales operativos ha sobrevenido hasta la muerte de personas.

Todos los que de alguna manera ejercemos funciones públicas, estamos en el deber de dotar de sentido práctico a nuestra Constitución, que en su Art. 6 ordena a todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas sujetarse a dicha norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Sólo así se configura el Estado de Derecho.

1 comentario:

  1. Gracias a Dios tenemos en nuestro sistema judicial personas como usted, que aun desde la posicion que ocupa, se preocupa por transmitir conocimientos adquiridos en su profesión.

    le felicito por no haberse Endiosado como le sucede a la mayoria de nuestros jueces, que se olvidan de que su genesis profesional lo es el Derecho, soy su seguidor, no admirador, ya que sigue el que quiere aprender y admira el que le gusta adular.

    Gracias por ser como es.

    Luis E. Ricardo S.

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